Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 33
En vigor desde 2 jun 2000
La inspección de las mutualidades, y en su caso, de agrupaciones y federaciones, corresponderá a la Administración de la Generalitat, que la ejercerá en el sentido de facilitar a estas entidades el cumplimiento de las disposiciones legales, sin menoscabo del ejercicio, cuando corresponda, de su potestad sancionadora.
A tal fin, las mutualidades facilitarán periódicamente la información y documentación precisa para la comprobación del ajuste de su actividad a la legislación que le es propia, así como cuando sea precisa para el ejercicio de las facultades inspectoras de la Administración.
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Proeli/es-vc/l/2000/05/29/7#art-33