Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria

En vigor desde 2 jun 2000
El contenido de la escritura pública y estatutos de las mutualidades y federaciones inscritas al amparo de la legislación vigente a la entrada en vigor de esta Ley no podrá ser aplicado en oposición a lo dispuesto en la presente norma. En cualquier caso, antes del 30 de diciembre del año 2001 deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en esta norma.
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