Capítulo CAPÍTULO V
Art. 32
En vigor desde 2 jun 2000
Las mutualidades podrán agruparse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines.
Las agrupaciones podrán realizar las mismas funciones que las federaciones, excluidas las de representación pública.
Para su constitución se requerirán los mismos requisitos formales que los exigidos para las federaciones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2000/05/29/7#art-32