Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Otros órganos
Art. 24
En vigor desde 2 jun 2000
Son personas protectoras las personas físicas o jurídicas que, aun no siendo sujeto de prestaciones de la mutualidad, contribuyen a su mantenimiento y desarrollo.
Las entidades o personas protectoras podrán participar en la Asamblea General y formar parte de la Junta Directiva, en la forma que determinan los estatutos, sin que en ningún caso puedan alcanzar un número de votos, en cualquiera de dichos órganos, superior al diez por ciento del total de los posibles.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2000/05/29/7#art-24