Capítulo CAPÍTULO X

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 16 jul 1998
Los cotos privados de caza ya constituidos a la entrada en vigor de la presente Ley y que no alcancen la superficie mínima establecida en el artículo 16, continuarán rigiéndose por las condiciones de su autorización, pero deberán en el plazo de un año actualizar sus proyectos técnicos de caza y, en el caso de que no lo tengan, presentarlo en el mismo plazo indicado ante el cabildo insular correspondiente para su aprobación.
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eli/es-cn/l/1998/07/06/7#disposicion-transitoria-segunda

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