Capítulo CAPÍTULO X
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 16 jul 1998
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de esta Ley, el Gobierno de Canarias, motivadamente, podrá aumentar o disminuir reglamentariamente los procedimientos masivos y no selectivos prohibidos para la captura y muerte de animales. Igualmente, y por el mismo procedimiento reglamentario, podrá establecer los períodos de regreso hacia los lugares de reproducción de las especies cinegéticas migratorias.
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Proeli/es-cn/l/1998/07/06/7#disposicion-adicional-primera