Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 25
En vigor desde 9 may 1991
Todas las medidas preventivas contenidas en el presente capítulo deben atender a los siguientes principios:
a) Preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades.
b) No se podrán ordenar madidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida.
c) Las limitaciones deben ser proporcionadas a los fines que en cada caso se persigan.
d) Se deberán utilizar las medidas que menos perjudiquen al principio de libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y cualesquiera otros derechos afectados.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1991/04/05/7#art-25