Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 24
En vigor desde 9 may 1991
1. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos residenciales para ancianos o de sus instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento, hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.
La medida será acordada por el titular de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales mediante resolución motivada en la que se especificarán las medidas preventivas y correctoras a adoptar.
2. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo grave para la salud o seguridad de los usuarios de los establecimientos residenciales para ancianos, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierre de los establecimientos o sus instalaciones, y cuantas otras se consideren justificables.
3. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo grave que las justificó.
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Proeli/es-as/l/1991/04/05/7#art-24