Art. 25
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 25

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En vigor desde 9 may 1991
Todas las medidas preventivas contenidas en el presente capítulo deben atender a los siguientes principios: a) Preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades. b) No se podrán ordenar madidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida. c) Las limitaciones deben ser proporcionadas a los fines que en cada caso se persigan. d) Se deberán utilizar las medidas que menos perjudiquen al principio de libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y cualesquiera otros derechos afectados.
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eli/es-as/l/1991/04/05/7#art-25