Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 27

En vigor desde 9 may 1991
En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
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eli/es-as/l/1991/04/05/7#art-27

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