Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 21
En vigor desde 25 dic 1986
Las conductas tipificadas como infracciones en el artículo 16 serán sancionadas con multa. La cuantía de la multa estará comprendida entre el medio y el duplo del valor del agua abusivamente aprovechada, desperdiciada o contaminada.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa entre el 1,51 y el duplo del valor del agua desaprovechada.
Las infracciones graves entre el 1,01 y el 1,50 del valor del agua desaprovechada y perjudicada.
Las infracciones leves entre el 0,5 y el 1 del valor del agua desaprovechada o perjudicada.
Las infracciones en las que no sea posible calcular el valor del agua desperdiciada, perjudicada o contaminada serán castigadas con multas, cuya evaluación se establecerá reglamentariamente conforme a los criterios de esta Ley.
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Proeli/es-vc/l/1986/12/22/7#art-21