Art. 21
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 21

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En vigor desde 25 dic 1986
Las conductas tipificadas como infracciones en el artículo 16 serán sancionadas con multa. La cuantía de la multa estará comprendida entre el medio y el duplo del valor del agua abusivamente aprovechada, desperdiciada o contaminada. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa entre el 1,51 y el duplo del valor del agua desaprovechada. Las infracciones graves entre el 1,01 y el 1,50 del valor del agua desaprovechada y perjudicada. Las infracciones leves entre el 0,5 y el 1 del valor del agua desaprovechada o perjudicada. Las infracciones en las que no sea posible calcular el valor del agua desperdiciada, perjudicada o contaminada serán castigadas con multas, cuya evaluación se establecerá reglamentariamente conforme a los criterios de esta Ley.
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