Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 23 abr 2019
1. Sin perjuicio de lo establecido en el pliego de condiciones para los quesos amparados por una denominación de origen o por una indicación geográfica protegida, sólo se podrá hacer uso de la mención «artesano» en el etiquetado de los quesos cuando estos hayan sido elaborados a partir de leche cruda o pasteurizada de cabra, oveja, vaca o sus mezclas procedente de ganado propio. 2. No obstante, y dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Canarias establecerá a través de un decreto el radio de proximidad respecto de la ubicación del establecimiento del productor, así como el número máximo de kilos por año de leche que permitirá hacer uso del término «artesano» pese a que, en la producción de queso, el productor no hubiese utilizado exclusivamente leche propia.
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eli/es-cn/l/2019/04/09/6#disposicion-adicional-septima

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