Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 28

En vigor desde 23 abr 2019
Además de las obligaciones generales sobre calidad estándar, los operadores que pretendan amparar sus productos bajo un régimen de calidad de los previstos en la presente ley estarán obligados a: a) Cumplir con la normativa específica que regule el correspondiente régimen o figura de calidad. b) Comunicar cualquier variación en los datos facilitados al incorporarse al correspondiente régimen o figura de calidad en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan. c) Conservar la documentación que establezca la normativa aplicable en cada caso en condiciones que permitan su comprobación, y por un tiempo mínimo de cinco años, pudiendo superarse hasta el final de la vida útil del producto. d) Introducir en las etiquetas y presentación de los productos elementos suficientes para diferenciar de manera sencilla y clara su calificación y procedencia, y para evitar, en todo caso, la confusión en los consumidores. e) Cumplir con los acuerdos y decisiones que el órgano de gestión adopte dentro del marco de las funciones propias de gestión de la figura de calidad correspondiente. f) Facilitar la información que el órgano de gestión les requiera en el ejercicio de su función de gestión, en especial en lo referente a las etiquetas cuando el órgano de gestión haya establecido requisitos mínimos que aquellas deban cumplir. g) Colaborar con la autoridad competente y con los órganos de gestión de la defensa y promoción de la figura de calidad. h) Contribuir económicamente a la financiación del órgano de gestión para el desarrollo de las funciones que le son propias.
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eli/es-cn/l/2019/04/09/6#art-28

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