Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 24
En vigor desde 23 abr 2019
1. Para conseguir los fines y objetivos descritos en el artículo anterior, la autoridad competente fomentará la implantación en el territorio de la comunidad autónoma de los siguientes regímenes de calidad:
a) Denominaciones de origen protegidas (DOP).
b) Indicaciones geográficas protegidas (IGP).
c) Especialidades tradicionales garantizadas (ETG).
d) Indicaciones geográficas de bebidas espirituosas.
e) Indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados.
f) Símbolo gráfico para productos agrícolas de calidad específicos de las regiones ultraperiféricas.
g) Producción ecológica.
h) Producción integrada.
i) Aquellos otros que pudieran ser establecidos por la Unión Europea, el Estado o por la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. El Gobierno podrá establecer otros regímenes de calidad que, en todo caso, deberán cumplir con los siguientes criterios:
a) Las características especiales del producto final elaborado, producido o transformado de conformidad con tales regímenes será el resultado de obligaciones precisas que garanticen:
– las características específicas del producto,
– los métodos específicos de explotación o producción, o
– una calidad del producto final que supere de forma significativa las normas comerciales en lo que respecta a los aspectos sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios, al bienestar de los animales y a la protección del medio ambiente;
b) podrán optar a los regímenes cualquier operador que lo desee;
c) los regímenes establecerán pliegos de condiciones vinculantes y su cumplimiento será comprobado por la autoridad competente o por un organismo independiente de control en quien esta delegue;
d) los regímenes serán transparentes y garantizarán la plena trazabilidad de los productos.
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Proeli/es-cn/l/2019/04/09/6#art-24