Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 24

En vigor desde 1 jun 2019
1. La juventud podrá canalizar su participación en los asuntos públicos y en la sociedad civil a través de entidades de participación juvenil, que podrán revestir las siguientes modalidades: a) Asociaciones juveniles, federaciones, confederaciones o uniones de cualquier tipo de asociaciones juveniles, legalmente constituidas y registradas como tales de acuerdo con la regulación de la inscripción registral de las asociaciones juveniles. b) Secciones juveniles de otras asociaciones, siempre que tengan reconocida estatutariamente autonomía funcional, organización y gobierno propio para los asuntos específicamente juveniles. c) Entidades prestadoras de servicios de la juventud que, aunque no reúnan los requisitos anteriores, presten servicios habitualmente a jóvenes y no tengan ánimo de lucro, con excepción de las que tengan un carácter docente o deportivo. d) Consejos de la Juventud de ámbito local. e) Cualesquiera otras que sean reconocidas por norma con rango de ley y afecten a la juventud. 2. Asimismo, podrá canalizar dicha participación en los asuntos públicos y en la sociedad civil a través de formas distintas de asociacionismo, tales como plataformas, grupos y colectivos de gente joven o cualquier otra agrupación sin personalidad jurídica.
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eli/es-as/l/2019/03/29/6#art-24

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