Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 57

En vigor desde 14 jul 2018
1. Corresponderá a la Consejería competente en materia de cultura la función inspectora sobre el cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las competencias y funciones inspectoras de otras consejerías y Administraciones públicas en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, así como en materia de consumo. 2. Son funciones de la inspección: a) Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales de ordenación administrativa de la actividad cinematográfica determinadas en el capítulo tercero del título II de esta ley. b) Comprobar las reclamaciones y denuncias sobre presuntas infracciones o irregularidades en el ámbito de aplicación de esta ley. c) Cualquier otra que se establezca en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley. 3. La Consejería competente en materia de cultura, en los supuestos en que la actividad de inspección así lo requiera y se justifique motivadamente por resultar precisa la personación en el domicilio social o locales de las personas físicas o jurídicas obligadas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, podrá habilitar al personal funcionario para ejercer esta función inspectora. 4. En el ejercicio de sus funciones, las personas funcionarias habilitadas para el desempeño de funciones de inspección tendrán la condición de agentes de la autoridad y como tales gozarán de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente. Para el cumplimiento de sus funciones deberán exhibir la correspondiente acreditación y podrán solicitar la colaboración y cooperación de los servicios de inspección dependientes de otras consejerías y Administraciones públicas en los términos previstos legalmente.
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eli/es-an/l/2018/07/09/6#art-57

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