Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 52

En vigor desde 14 jul 2018
1. La Consejería competente en materia de cultura promoverá, en el ámbito de sus competencias y dentro del ámbito de aplicación de esta ley, que las obras cinematográficas y audiovisuales sean accesibles a las personas con discapacidad física o sensorial, procurando velar por que dichas personas puedan hacer un uso regular y normalizado de los medios audiovisuales, garantizando en todo caso una correcta visibilidad, sin ser objeto de discriminación. 2. Podrán establecerse ayudas a la incorporación de sistemas de audiodescripción para personas con discapacidad visual y de sistemas especiales de subtitulación que permitan a las personas sordas o con discapacidad auditiva la accesibilidad de las obras cinematográficas y audiovisuales. 3. La Consejería competente en materia de cultura deberá colaborar con los órganos de las Administraciones públicas o las entidades privadas que incluyan entre sus objetivos el de impulsar propuestas para mejorar la accesibilidad de las obras cinematográficas a las personas con discapacidad física o sensorial. 4. La Consejería competente en materia de cultura promoverá, en el ámbito de sus competencias y dentro del ámbito de aplicación de esta ley, la alfabetización mediática para personas con discapacidad intelectual, con el fin de que puedan formarse para ejercer profesiones técnicas audiovisuales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2018/07/09/6#art-52

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil