Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 22 jun 2007
Los Consejos Locales de la Juventud ya constituidos a la entrada en vigor de la presente Ley, tendrán que acreditar el cumplimiento de los requisitos que ésta y las disposiciones reglamentarias establezcan para ser reconocidos como tales.
Así, les serán también de aplicación las disposiciones transitorias primera y segunda, teniendo de plazo seis meses para la presentación de un nuevo reglamento y otros seis meses para que las organizaciones y entidades miembros se adapten a los requisitos para formar parte de dichos Consejos Locales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2007/04/04/6#disposicion-transitoria-tercera