Art. Disposición transitoria tercera
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 22 jun 2007
Los Consejos Locales de la Juventud ya constituidos a la entrada en vigor de la presente Ley, tendrán que acreditar el cumplimiento de los requisitos que ésta y las disposiciones reglamentarias establezcan para ser reconocidos como tales. Así, les serán también de aplicación las disposiciones transitorias primera y segunda, teniendo de plazo seis meses para la presentación de un nuevo reglamento y otros seis meses para que las organizaciones y entidades miembros se adapten a los requisitos para formar parte de dichos Consejos Locales.
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