Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 60

En vigor desde 22 jun 2007
1. Los funcionarios habilitados para el ejercicio de la actividad de inspección tendrán la consideración de autoridad en el ejercicio de la misma y gozarán, como tales, de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente. En el ejercicio de sus funciones, podrán recabar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local. 2. Para realizar sus funciones, podrán requerir la información y documentación que estimen necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de Juventud, así como acceder libremente, y sin previo aviso, a los locales, instalaciones juveniles, actividades y servicios, sometidos al régimen establecido por la presente Ley. 3. Los funcionarios que desarrollen una actividad de inspección estarán obligados a identificarse en el ejercicio de la misma, mostrando las credenciales acreditativas de su condición. Asimismo, deberán guardar secreto y sigilo profesional de los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones. 4. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen.
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eli/es-mc/l/2007/04/04/6#art-60

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