Título TÍTULO IV

Art. 22

En vigor desde 1 ene 2015
1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid es el órgano competente para la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento administrativo sancionador previsto en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por las infracciones cometidas en materia de buen gobierno por los altos cargos de la Comunidad de Madrid a que se refiere el artículo 2 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos. 2. Las sanciones se impondrán siguiendo el procedimiento administrativo sancionador previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 245/2000, de 16 de noviembre. 3. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, bien por iniciativa propia o como consecuencia de petición razonada de otros órganos o denuncia de los ciudadanos. El órgano que en el ejercicio de sus funciones conozca la producción de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción deberá instar motivadamente el inicio del expediente ante el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. En el caso de las infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria contempladas en el artículo 28 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dicha función corresponderá además y en especial, a la Intervención General de la Comunidad de Madrid. 4. Al objeto de garantizar la debida separación entre la fase instructora y sancionadora, la instrucción del procedimiento corresponderá al Consejero de mayor antigüedad. Actuará como secretario el Consejero de menor antigüedad. En el caso de que algunos Consejeros tengan igual antigüedad, actuará como instructor el de mayor edad y como secretario el de menor edad. 5. El acuerdo de incoación del procedimiento sancionador y su resolución corresponderá al Consejo Consultivo en Pleno, en cuya deliberación y votación no participarán el Consejero instructor y el Consejero secretario. 6. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo. 7. La resolución que se dicte en el procedimiento sancionador establecerá, en su caso, la obligación de restituir las cantidades percibidas y la de indemnizar a la Comunidad de Madrid los daños y perjuicios que haya ocasionado su actuación. Se añade por el de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956 .

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eli/es-md/l/2007/12/21/6#art-22

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