Título TÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 5 may 2006
1. Todas las quejas recibidas, serán objeto de una valoración preliminar encaminada a resolver sobre su admisibilidad. 2. El Defensor del Pueblo Riojano no investigará las quejas cuyo objeto se encuentre pendiente de una resolución judicial, y podrá suspender su actuación si se interpusiera o formulase por persona interesada demanda, denuncia o recurso ante los Tribunales. Ello no impedirá, no obstante, la investigación sobre la problemática general que, en su caso, se derive de la queja presentada. En cualquier caso velará porque las Administraciones resuelvan expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados. 3. Las quejas anónimas serán rechazadas. 4. Asimismo, podrán ser rechazadas aquellas quejas en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) No se aprecie interés legítimo. b) Se manifieste mala fe o un uso abusivo del procedimiento con el interés de perturbar o paralizar la Administración. c) Estén desprovistas de justificación o no se aporten los datos que se soliciten. d) No se relacionen con su ámbito de competencias. Cuando se relacionen con el ámbito de competencias del Defensor del Pueblo del Estado, se remitirán a éste de oficio. 5. Cuando se compruebe que la queja fue realizada con mala fe y aparezcan indicios de criminalidad, se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial competente. 6. Las decisiones y resoluciones del Defensor del Pueblo Riojano referentes a las quejas no serán susceptibles de ningún tipo de recurso. Las quejas que se formulen tampoco interrumpirán los plazos previstos para el ejercicio de las acciones procedentes en vía administrativa o jurisdiccional. 7. En cualquier caso se mantendrá en secreto el nombre de las personas que formulen quejas.
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eli/es-ri/l/2006/05/02/6#art-17

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