Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 5.ª De la caza con fines industriales y comerciales
Art. 43
En vigor desde 15 jun 2006
1. Se considerará granja cinegética todo establecimiento cuyo fin sea la producción de especies cinegéticas, autóctonas o alóctonas, para su comercialización, vivas o muertas, o su liberación con independencia de que en el mismo se desarrolle su ciclo biológico o sólo alguna de sus fases.
2. Se consideran granjas los establecimientos o instalaciones donde se mantengan más de cinco parejas o diez individuos de una especie cinegética.
3. El régimen de autorización y funcionamiento de estos establecimientos será el regulado reglamentariamente. En todo caso:
a) El establecimiento de una granja cinegética requiere previa autorización de la consejería competente en materia de caza, con independencia de otras autorizaciones concurrentes. Para otorgarla se exigirá el cumplimiento de las condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales en los términos reglamentarios establecidos al efecto.
b) El traslado, la ampliación, la modificación sustancial de las instalaciones o el cambio de los objetivos de producción precisan de autorización administrativa de la consejería competente en materia de caza.
c) Las granjas cinegéticas llevarán a cabo un programa de control zootécnico-sanitario.
d) Los titulares de estos establecimientos tienen la obligación de llevar un libro registro en el cual deben constar los datos que reglamentariamente se determinen.
e) Las granjas cinegéticas deben someterse a los controles sanitarios y cinegéticos que se establezcan, y deben permitir el acceso y facilitar el trabajo al personal de los organismos competentes.
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Proeli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-43