Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª De las limitaciones y prohibiciones en beneficio de la caza

Art. 38

En vigor desde 31 jul 2013
Con carácter general queda prohibido: 1. Cazar aves en época de nidificación, reproducción y cría, así como durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias, sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente ley. 2. Cazar en época de veda, en día no hábil o en terrenos no cinegéticos. 3. Cazar fuera del período comprendido entre media hora antes de la salida del sol y media hora después de que se haya puesto, salvo la caza del tordo y de las aves acuáticas, que podrá iniciarse una hora antes de la salida del sol y durar hasta una hora después de su puesta. 4. Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos días en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares. 5. Cazar cuando por la niebla, la lluvia, la nieve, el humo y otras causas se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o para los bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a 100 metros. 6. Cazar sirviéndose de animales o vehículos de cualquier tipo como medios de ocultación o aproximación a las piezas de caza. 7. Cazar siguiendo a otros cazadores a menos de 100 metros, fuera de los terrenos cinegéticos en los que tenga lugar una batida. 8. Cazar en los refugios de fauna, excepto lo establecido en el artículo 39. 9. Cazar o autorizar esta práctica en terrenos cinegéticos sin plan técnico vigente o sin satisfacer el importe de la matrícula anual del coto. 10. Entrar llevando armas, perros o artes dispuestos para cazar en terrenos cinegéticos debidamente señalizados, sin estar en posesión de la autorización necesaria, exceptuando los perros de cobro para recuperar piezas abatidas legalmente cuando el acceso sea practicable. 11. Llevar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, sin tener la autorización competente. 12. Cazar sin haber cumplido las edades previstas en la ley para las distintas modalidades o las condiciones de acompañamiento establecidas en el artículo 6 anterior. 13. Cazar sin tener la documentación preceptiva o no llevarla encima. 14. Cazar o transportar especies protegidas o piezas de caza cuya edad o sexo, en caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos, o sin cumplir los requisitos reglamentarios. 15. Cazar, con cualquier modalidad, incumpliendo las disposiciones que la regulan. 16. Provocar la destrucción, el deterioro o la alteración de viveros o nidos, guaridas y otros lugares de cría o refugio de especies cinegéticas, así como la recogida y la retención de las crías y sus huevos, aunque estén vacíos, y su circulación y venta, excepto con autorización especial de la consejería competente en materia de caza. 17. Realizar cualquier práctica que tienda a ahuyentar, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. 18. Disparar a las palomas en contra de las disposiciones reglamentarias que regulen su caza y, en especial, a las mensajeras y a las deportivas o buchones que ostenten las marcas reglamentarias visibles. 19. Mantener abiertos los palomares en las épocas que reglamentariamente se determinen. 20. Cazar en los bebederos habituales o en los cebaderos y puntos de alimentación artificial de las especies cinegéticas y en los posaderos correspondientes en un radio de 30 metros. 21. Incumplir las condiciones de una autorización administrativa relativa a cualquiera de las actividades reguladas en la presente ley. 22. Disparar en zonas de seguridad sin la autorización excepcional que, por causa justificada, pueda expedir la consejería competente en materia de caza. 23. Cazar con perros u otros animales que no estén debidamente identificados de acuerdo con la normativa vigente. 24. Vulnerar las disposiciones legales establecidas para la protección, el fomento, la gestión y el ordenado aprovechamiento de las especies objeto de actividad cinegética. 25. Introducir en el medio natural especies alóctonas o animales en condiciones genéticas o sanitarias que puedan poner en riesgo el estado de la fauna insular. 26. Cazar en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes. El procedimiento para medir dicho estado así como los umbrales permitidos, en su caso, se desarrollarán reglamentariamente. 27. Cazar en terrenos agrícolas en explotación en todo momento si la acción del cazador o de sus animales puede suponer una alteración o un perjuicio para los ganados, las plantas o las cosechas, a no ser que se disponga del consentimiento del propietario o titular agrícola. Se excluyen expresamente de la prohibición los higuerales, olivares, algarrobales y almendrales. 28. Incumplir cualquiera otro precepto o limitación de esta ley o que para su desarrollo se fije reglamentariamente. Se modifica por el .15 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128 .

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eli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-38

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