Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 47

En vigor desde 15 jun 2006
1. En relación con las piezas de caza vivas o sus huevos, sólo podrán comercializarse las especies comercializables en aplicación del artículo 42, y siempre que procedan de granjas cinegéticas, cotos particulares o cotos intensivos de caza autorizados para esta práctica. 2. El transporte de las piezas de caza vivas, o de sus huevos, con destino al territorio de las Illes Balears, requiere la previa autorización de la consejería competente en materia de caza. La solicitud de esta autorización corresponde al destinatario y el transportista llevará copia de la misma durante todo el trayecto. 3. Los embalajes o cualquier otro elemento de características similares utilizados para el transporte de las piezas de caza objeto de comercialización, deben llevar, en un lugar visible, etiquetaje en el que conste la denominación de la granja cinegética o terreno cinegético de origen, su número de registro y la granja cinegética o el terreno cinegético de destino. 4. La liberación de piezas de caza vivas precisa, en todo caso, la previa autorización de la consejería competente en materia de caza, que sólo se otorga para especies propias de las Illes Balears. En el supuesto que aquella tenga lugar sin haberse obtenido la mencionada autorización, y sin perjuicio de la incoación del expediente sancionador pertinente, la consejería competente en materia de caza puede adoptar las medidas oportunas para su eliminación y repercutirán en el infractor los gastos generados.
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eli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-47

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