Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 5.ª De la caza con fines industriales y comerciales

Art. 42

En vigor desde 15 jun 2006
1. Se entiende por explotación industrial de la caza la orientada a la producción y la venta de las piezas de caza, vivas o muertas, y puede llevarse a cabo en granjas cinegéticas o en cotos particulares o intensivos de caza. En ambos casos, son requisitos de obligado cumplimiento contar con la previa autorización de la consejería competente en materia de caza y cumplir las condiciones fijadas en la misma. 2. La consejería competente en materia de caza establece qué especies pueden ser producidas y comercializadas y las condiciones genéticas que se deben cumplir en cada caso. 3. La comercialización de las piezas de caza, vivas o muertas, se debe someter a las disposiciones de esta ley y se reglamentará adecuadamente, con el fin de que se garantice tanto la procedencia de las piezas como la época de su captura. 4. En el caso de comercializarse la carne de los animales de caza silvestre con vistas a su puesta en el mercado para el consumo humano, los animales una vez muertos y su carne se manipularán de acuerdo con la normativa en vigor.
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eli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-42

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