Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 48
En vigor desde 15 jun 2006
1. Durante la época de veda quedan prohibidos el transporte y la comercialización de piezas de caza muertas, excepto en los casos de autorización expresa de la consejería competente en materia de caza, la cual se extiende habiendo acreditado previamente la obtención legal de aquellas, de conformidad con los preceptos de la presente ley.
2. A pesar de la prohibición general establecida en el apartado anterior, ésta no afectará al transporte y a la comercialización de piezas de caza muertas procedentes de granjas cinegéticas o bien de cotos particulares o intensivos de caza autorizados para comercio de caza, siempre que el transporte vaya acompañado en todo momento de la documentación acreditativa del origen y la posesión legal de las piezas transportadas y éstas estén provistas del etiquetaje y de los precintos que definan y garanticen su origen.
3. La consejería competente en materia de caza podrá exigir, de acuerdo con las condiciones y los procedimientos determinados por resolución del consejero, que los cuerpos o trofeos de las piezas de caza capturadas en las Illes Balears vayan marcados o precintados, y que el transporte de piezas de caza de cualquier procedencia vaya acompañado de un justificante acreditativo de su origen y posesión legal.
4. En el caso de comercializarse la carne de los animales de caza silvestre con vistas a su puesta en el mercado para el consumo humano, se manipulará de acuerdo con la normativa sanitaria en vigor.
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Proeli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-48