Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª De los medios y las modalidades de caza

Art. 34

En vigor desde 15 jun 2006
1. El ejercicio de la caza con perros sólo podrá llevarse a cabo en los terrenos y la época en los que el cazador esté facultado para ello. 2. La utilización de perros para cazar y el tránsito de perros sueltos por el medio rural se acomodará a los preceptos que se dicten por resolución del consejero competente en materia de caza. Éstos no serán aplicables a los perros que sean utilizados por pastores y ganaderos para la custodia y el manejo de su ganado. 3. Los propietarios o las personas encargadas de los perros deben evitar que éstos transiten sin control en el medio rural, previniendo la generación de daños o molestias a la fauna, a sus crías o a sus huevos y deben responder de los daños que los perros provoquen. 4. Los propietarios estarán igualmente obligados a cumplir la normativa aplicable en materia de registro, identificación y vacunación de sus perros. 5. La consejería competente en materia de caza, en el ámbito de sus funciones, promoverá la conservación y el fomento de las razas de perros de caza propias de las Illes Balears (eivissenc, mè i rater) con la reglamentación que les sea favorable y quedará facultada para establecer acuerdos con las sociedades privadas que tengan establecida esta finalidad en sus estatutos. 6. La consejería competente en materia de caza podrá autorizar campos de adiestramiento y entrenamiento de perros en terrenos cinegéticos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
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eli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-34

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