Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª De los terrenos cinegéticos

Art. 21

En vigor desde 31 jul 2013
1. Son zonas de seguridad, a efectos de lo establecido en esta ley, aquéllas donde deban adoptarse medidas de prevención especiales que permitan garantizar una protección apropiada de las personas y de los bienes que se encuentren en ellas, y queda prohibido en las mismas el ejercicio de la caza con armas de fuego. Por ello, las armas deben llevarse descargadas cuando se transite por una zona de seguridad. Se entiende que un arma está cargada cuando puede ser disparada sin necesidad de introducir en ella la munición. Con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a una zona de seguridad, siempre que pueda llegar a ésta el proyectil; salvo que la configuración del terreno intermedio sea de tal forma que resulte del todo imposible batir la zona de seguridad. 2. Se consideran zonas de seguridad: a) Las vías y los caminos de uso público y las vías férreas. b) El dominio público hidráulico y los embalses. c) La zona de dominio público marítimo-terrestre. d) Los núcleos de población urbanos y rurales, así como sus proximidades. e) Los edificios habitables aislados con sus jardines i/o sus construcciones anexas, los edificios agrarios o ganaderos en uso, los jardines y parques públicos, las áreas recreativas, las zonas de acampada y los terrenos deportivos. f) Cualquier otra que, por sus características, sea declarada como tal por la consejería competente en materia de caza, mediante resolución publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. 3. En los supuestos previstos en las letras b) y e) del apartado anterior, los límites de las zonas de seguridad son los que para cada caso establece su legislación específica como de dominio público. En el supuesto previsto en la letra d) del apartado anterior, los límites son los correspondientes a las últimas edificaciones o instalaciones habitables. En el supuesto recogido en la letra e) del apartado anterior, los límites corresponden a los de los elementos relacionados donde se encuentren instalados. 4. Forman parte de las zonas de seguridad para la práctica de la caza menor con escopeta la franja de 100 metros de distancia desde los límites exteriores de las relacionadas en el punto d), la de 25 metros de los del punto a) y la de 100 metros de los del punto e) del apartado 2 del presente artículo. Estas distancias quedan duplicadas para la práctica de la caza mayor con cartuchería metálica. 5. Las distancias de seguridad establecidas con carácter general en el punto precedente quedan adaptadas con carácter específico en los siguientes casos: a) El que se establezca en una autorización especial expedida por la administración competente en materia de caza, de acuerdo con el artículo 39 de esta ley. b) En las zonas de seguridad relativas a edificios habitables aislados o a edificios agrarios o ganaderos en uso, el titular de estos edificios o parcelas podrá autorizar por escrito el ejercicio de la caza cuando sea necesaria para prevenir perjuicios ocasionados por las especies cinegéticas a cazadores autorizados en el coto que incluye la parcela, siempre que no afecte a zonas públicas o a terceros. 6. A pesar de lo que se dispone en este artículo, en los tramos de torrentes incluidos en cotos de cualquier categoría puede practicarse la caza, excepto en los casos en que la consejería competente en materia de caza dicte resolución en sentido contrario, publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Un tramo de torrente se considera incluido en un coto cuando forman parte del mismo sus dos márgenes. Se modifica por el .7 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-21

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil