Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 35

En vigor desde 20 dic 2010
1. Los miembros de los Órganos de gobierno serán nombrados por un período, que en ningún caso, podrá ser inferior a cuatro ni superior a seis años. El mandato se iniciará en la fecha de celebración de la Asamblea General en que hayan sido nombrados y se entenderá cumplido en la fecha de la Asamblea General en que se produzca la incorporación de los nuevos Consejeros Generales. 2. En el caso de vacantes producidas por el cese de miembros antes del transcurso del tiempo para el que hubieren sido nombrados, los suplentes ejercerán su función hasta completar el mandato. El mandato del suplente se iniciará en la fecha de su incorporación como miembro del órgano y finalizará en la fecha de la Asamblea General en que se produzca la incorporación de los nuevos Consejeros Generales. El mandato del sustituido finalizará en la fecha en que se produzca la causa de cese. 3. Los Estatutos podrán prever su reelección siempre que cumplan los requisitos establecidos para su nombramiento. 4. El límite temporal de ejercicio del cargo no podrá superar como máximo los doce años, computándose todas las representaciones que hayan ostentado y en cualquiera de los órganos en los que haya ejercido un cargo, salvo en los casos de los vocales designados por titulares de cuotas participativas, para los que no existirá este límite máximo. Cumplido el mandato de doce años, de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley. 5. En el supuesto de fusión de Cajas de Ahorros, para el cómputo del plazo de ejercicio del cargo en los órganos de gobierno de la Caja resultante se acumulará el tiempo de ejercicio del cargo en cada una de las Cajas fusionadas. Se modifica el apartado 4 por el .9 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469

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eli/es-ri/l/2004/10/18/6#art-35

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