Título TÍTULO VII
Art. 135
En vigor desde 11 ago 2026
La confirmación de un tratamiento ilegal o de la utilización de un producto prohibido en una explotación ganadera podrá comportar las siguientes medidas a adoptar por la persona titular de la dirección general competente en materia de seguridad y control de la producción primaria.
a) Destrucción de la partida de animales o productos en los que se ha confirmado la presencia de residuos o sustancias en condiciones no autorizadas.
b) Identificación individual e inmovilización de todos los animales y productos presentes en la explotación y de los productos obtenidos de ellos que existan en la misma.
c) Toma de muestras de la población de animales y productos de la explotación en un número representativo.
d) Comunicación de los hechos a la autoridad competente en materia de higiene de los alimentos, así como al Ministerio Fiscal cuando puedan ser constitutivos de infracción penal.
e) Ampliación de las medidas de vigilancia y control a otras explotaciones y establecimientos relacionados con la explotación afectada.
Se modifica por el art. 172 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331 Se modifica por el de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-135