Título TÍTULO VIII

Art. 140

En vigor desde 27 mar 2003
Los programas de inspección deberán incluir actuaciones de vigilancia e inspección en explotaciones ganaderas y sus unidades productivas, en centros de concentración, en establecimientos relacionados con la alimentación animal, en centros de transformación de subproductos, decomisos y residuos, en establecimientos de primera transformación, en lugares de concentración temporal de animales, así como en cualquier momento o lugar donde circulen o se encuentren animales vivos, o sus productos, derivados o subproductos, y sobre vehículos de transporte de ganado y sobre la actuación de los operadores comerciales que intervengan en alguno de los ámbitos relacionados.
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eli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-140

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