Título TÍTULO VII

Art. 131

En vigor desde 27 mar 2003
Para la vigilancia y control del ganado cuyos productos se destinen al consumo humano, en cuanto a la presencia en ellos de residuos y sustancias nocivos para la salud, la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal podrá adoptar las acciones siguientes: a) Planificación de la vigilancia de las explotaciones ganaderas. b) Comprobación de las comunicaciones y sospechas de la presencia de residuos y sustancias nocivas. c) Actuaciones preventivas. d) Investigación y confirmación. e) Destrucción de los productos. f) Cualquier otra medida que se entienda oportuna para la consecución del objetivo de preservar la salud del consumidor.
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eli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-131

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