Título TÍTULO VII
Art. 131
En vigor desde 27 mar 2003
Para la vigilancia y control del ganado cuyos productos se destinen al consumo humano, en cuanto a la presencia en ellos de residuos y sustancias nocivos para la salud, la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal podrá adoptar las acciones siguientes:
a) Planificación de la vigilancia de las explotaciones ganaderas.
b) Comprobación de las comunicaciones y sospechas de la presencia de residuos y sustancias nocivas.
c) Actuaciones preventivas.
d) Investigación y confirmación.
e) Destrucción de los productos.
f) Cualquier otra medida que se entienda oportuna para la consecución del objetivo de preservar la salud del consumidor.
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Proeli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-131