Título TÍTULO VII
Art. 130
En vigor desde 27 mar 2003
1. De conformidad con las disposiciones comunitarias y estatales, y con lo establecido en el presente título, serán objeto de medidas administrativas de vigilancia y control por la administración pecuaria de la Generalitat la presencia en los animales cuyos productos se destinen al consumo humano de residuos y sustancias nocivos para la salud.
2. La protección de la salud pública frente a las zoonosis o enfermedades de los animales transmisibles al hombre, se realizará por dicha administración de acuerdo con lo establecido en el título anterior.
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Proeli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-130