Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Principios generales
Art. 8
En vigor desde 29 jul 2002
Para la realización de la actividad estadística regulada por esta Ley, se aplicarán un conjunto unificado de unidades estadísticas y territoriales, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones, así como cualquier otra característica que contribuya a homogeneizar la actividad estadística.
Las referidas unidades, nomenclaturas, códigos, clasificaciones, definiciones y demás características deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, y serán compatibles con las establecidas por la Administración General del Estado y la Unión Europea, a efectos de homogeneidad y comparabilidad de datos.
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Proeli/es-mc/l/2002/06/25/6#art-8