Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Principios generales

Art. 8

En vigor desde 29 jul 2002
Para la realización de la actividad estadística regulada por esta Ley, se aplicarán un conjunto unificado de unidades estadísticas y territoriales, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones, así como cualquier otra característica que contribuya a homogeneizar la actividad estadística. Las referidas unidades, nomenclaturas, códigos, clasificaciones, definiciones y demás características deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, y serán compatibles con las establecidas por la Administración General del Estado y la Unión Europea, a efectos de homogeneidad y comparabilidad de datos.
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eli/es-mc/l/2002/06/25/6#art-8

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