Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Difusión y publicidad de las estadísticas oficiales
Art. 11
En vigor desde 29 jul 2002
A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de estadísticas oficiales las incluidas en el Plan Estadístico y las que hayan sido realizadas en virtud de acuerdos de Consejo de Gobierno.
Los resultados de las estadísticas se harán públicos junto con su metodología y se difundirán imparcial y ampliamente, ofreciendo siempre datos agregados, sin referencia a datos individuales, de conformidad con las normas reguladoras del secreto estadístico contenidas en esta Ley.
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Proeli/es-mc/l/2002/06/25/6#art-11