Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Principios generales

Art. 7

En vigor desde 29 jul 2002
1. Cualquier organismo, ente o Departamento encargado de llevar a cabo una actividad estadística de las reguladas por esta Ley, estará obligado a la aplicación del principio de proporcionalidad entre los resultados que se pretenden obtener y la naturaleza y el volumen de la información que se solicita. En todo caso, los datos de identificación no serán tratados, salvo cuando sea estrictamente necesario. 2. En virtud del principio de especialidad, es exigible a los servicios estadísticos que los datos recogidos para la elaboración de estadísticas se destinen a los fines que justificaron la obtención de los mismos.
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eli/es-mc/l/2002/06/25/6#art-7

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