Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Difusión y publicidad de las estadísticas oficiales
Art. 12
En vigor desde 29 jul 2002
Tendrán carácter oficial los resultados de cualquier estadística oficial desde el momento en que se hagan públicos mediante su difusión en publicaciones u otros soportes.
El personal vinculado a las Unidades estadísticas que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley, y las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquellas Unidades en virtud de acuerdos, Convenios o contratos deberán guardar absoluta reserva por razón de su trabajo profesional hasta que éstos se hayan hecho públicos, salvo autorización expresa del Director o responsable máximo de la Unidad estadística correspondiente.
Esta reserva deberá guardarse con independencia de las obligaciones que se deriven del cumplimiento del secreto estadístico.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2002/06/25/6#art-12