Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 1 oct 2002
En tanto no se determine el caudal ecológico previsto en el artículo 11 de esta Ley, se entenderá por tal en las cuencas intracomunitarias y sin perjuicio de las competencias del Organismo de Cuenca y de lo previsto en la planificación hidrológica del Estado, el veinte por ciento del caudal medio anual.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2002/06/18/6#disposicion-transitoria-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil