Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 1 oct 2002
En tanto no se determine el caudal ecológico previsto en el artículo 11 de esta Ley, se entenderá por tal en las cuencas intracomunitarias y sin perjuicio de las competencias del Organismo de Cuenca y de lo previsto en la planificación hidrológica del Estado, el veinte por ciento del caudal medio anual.
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