Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 58
En vigor desde 1 oct 2002
1. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley prescribirán: Las leves, a los seis meses; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, interrumpiéndolo la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado. Se reanudará el cómputo del plazo si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. Las sanciones prescribirán: Las leves, al año; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, interrumpiendo la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
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Proeli/es-as/l/2002/06/18/6#art-58