Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 4 sept 2000
1. El censal debe constar en escritura pública, de la misma forma que las garantías reales que, en su caso, se establezcan para asegurar el pago de la pensión.
2. En el título de constitución, deben constar la forma de pago de la pensión y su determinación, así como las eventuales garantías, y, si es de carácter oneroso, debe constar el capital recibido.
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Proeli/es-ct/l/2000/06/19/6#art-5