Capítulo CAPITULO VI

Art. 20

En vigor desde 31 jul 1994
1. Serán beneficiarios de las ayudas contempladas en el presente capítulo los productores titulares de explotaciones agrarias que contraten seguros agrarios o hayan sufrido daños en sus producciones o en su capital de explotación como consecuencia de efectos climatológicos adversos, frente a los cuales no existiese una adecuada cobertura de riesgo a través de seguros agrarios. 2. Podrán ser, asimismo, beneficiarias las cooperativas que vean comprometida su viabilidad por las necesidades financieras generadas por eventos climáticos que afecten a las explotaciones de sus socios y reduzcan el nivel de actividad de la sociedad. 3. Los ayuntamientos, comunidades de regantes, agrupaciones de propietarios y otras asociaciones afectadas por eventos climáticos podrán beneficiarse de estas ayudas presentando un plan de recuperación de las infraestructuras dañadas que incluya la forma de financiación con la participación de los afectados y de las distintas administraciones públicas.
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eli/es-ar/l/1994/06/30/6#art-20

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