Capítulo CAPITULO VI

Art. 19

En vigor desde 31 jul 1994
1. Las ayudas podrán consistir en subvención directa, bonificación de intereses de los préstamos que las entidades financieras concedan para este fin en virtud de los correspondientes convenios y/o ayuda técnica. 2. La Diputación General, a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes y previa consulta a la Comisión de Financiación Agraria, determinará: a) La procedencia de la ayuda. b) La cuantía máxima de las subvenciones y préstamos, que en el caso de los seguros no podrá superar el 90 por 100 de su coste. c) La bonificación de intereses correspondientes. d) La creación de un fondo para la protección de los riesgos naturales con el fin de garantizar la continuidad y estabilidad de las ayudas en los casos de superación de las previsiones de los presupuestos anuales. 3. Las ayudas contempladas en el artículo 18, apartado b), se otorgarán para cada línea como un tanto por ciento fijo sobre su coste, que en ningún caso podrá superar el 50 por 100 del mismo. No obstante, la Diputación General podrá establecer ayudas adicionales hasta otro 25 por 100 cuando los asegurados estén afiliados a la Seguridad Social Agraria. 4. En la aplicación de estas ayudas se considerarán las características de las explotaciones destinatarias, especialmente dimensión y régimen de tenencia. 5. En cualquier caso, será requisito imprescindible para poder percibir estas ayudas que los medios técnicos de lucha preventiva no hayan podido ser utilizados por causas no imputables a los afectados, o que hayan resultado ineficaces.
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eli/es-ar/l/1994/06/30/6#art-19

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