Capítulo CAPITULO IV

Art. 10

En vigor desde 31 jul 1994
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior se consideran susceptibles de ayuda las inversiones y/o gastos derivados de las siguientes actuaciones: a) Puesta en funcionamiento y consolidación de las organizaciones y agrupaciones de productores agrarios en virtud de los Reglamentos (CEE) 1360/78 y 1035/72, complementando las ayudas dispuestas en los mismos. b) Favorecer las relaciones entre las empresas de producción de materias primas y las de transformación de los productos agroalimentarios mediante el apoyo a la relación contractual. c) Desarrollo de los sistemas de formación e información de precios agrarios. d) Constitución de sociedades de comercialización, siempre que el sector agropecuario represente al menos el 25 por 100 del capital. e) Acuerdos suscritos entre empresas con la finalidad de crear asociaciones, consorcios o nuevas empresas, siempre que la finalidad sea la mejora de la competitividad y se posean volúmenes de facturación significativos. f) Mejora de la cualificación profesional del personal de las empresas mayoristas agroalimentarias. g) Asistencia a ferias o misiones comerciales, publicidad, catálogos, diseño y otros servicios de valor añadido para el desarrollo del producto. h) Realización de estudios de mercado y puesta en marcha de planes estratégicos tendentes a aumentar las cuotas de comercialización. i) Reglamentariamente se determinarán aquellos gastos de constitución y funcionamiento de las entidades que se consideren susceptibles de ayuda. 2. Las acciones susceptibles de ser subvencionables deberán formar parte de un plan de actuación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/1994/06/30/6#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil