Capítulo CAPITULO III

Art. 7

En vigor desde 31 jul 1994
1. Las ayudas a la industrialización agraria se harán mediante la subsidiación de puntos de interés a los préstamos fijados a través de los correspondientes convenidos de colaboración de las entidades financieras con la Diputación General. 2. En todo caso, si la inversión es promovida por entidades asociativas y/o es declarada de interés regional, se podrán conceder subvenciones directas a la inversión realizada, pudiendo acceder para financiar el importe no subvencionado a préstamos preferenciales, en los términos fijados en los convenios de colaboración que se suscriban con las entidades financieras. 3. La cuantía de los préstamos subvencionables no podrá superar el 80 por 100 del importe de las inversiones y gastos subvencionables.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/1994/06/30/6#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil