Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
En vigor desde 16 jun 1994
1. Diagnosticada alguna enfermedad infectocontagiosa o parasitaria de declaración obligatoria, de notificación intracomunitaria o bien alguna otra que por su gran poder difusivo o intensidad de presentación así lo aconseje, el Consejero de Agricultura y Ganadería realizará la declaración oficial de su existencia, con inserción en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y dará traslado inmediato de la misma al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. La declaración oficial habrá de ratificar, rectificar o complementar las medidas inicialmente adoptadas para evitar la propagación de la enfermedad. Además, contendrá los datos correspondientes a la denominación de la enfermedad, localización del foco y delimitación de las zonas de influencia de aquélla, así como las medidas que en cada una de ellas se imponga.
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Proeli/es-cl/l/1994/05/19/6#art-16