Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
En vigor desde 16 jun 1994
1. Durante el proceso de diagnosis, se recurrirá a cuantos medios o instituciones se considere necesario para garantizar su fiabilidad, con preferencia a aquellos de carácter público.
2. Los laboratorios o centros de diagnóstico, tanto públicos como privados, deberán estar inscritos y llevarán un libro registro en el que consten las muestras recibidas, los análisis realizados, resultados obtenidos y los dictámenes emitidos, todo ello según se determine reglamentariamente.
3. Con el objeto de obtener una mejor información epidemiológica o realizar un más acertado diagnóstico, se facilitará el acceso a los mataderos a aquellos veterinarios que los servicios competentes de la Consejería de Agricultura y Ganadería determinen.
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Proeli/es-cl/l/1994/05/19/6#art-14