Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 16 jun 1994
En los casos en que sea necesario, podrán establecerse planes de alerta sanitaria para controlar la presentación de futuros brotes y evitar su difusión. El contenido de los planes se determinará reglamentariamente.
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eli/es-cl/l/1994/05/19/6#art-18

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